25 de febrero de 2023 In Noticias

Especialidad del tratamiento de la Gestión de los Gerentes y Directores de Sociedades

Las sociedades regulares poseen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, que se manifiesta en una amplia gama de posibilidades para el control de la operatoria social, como consecuencia de las relaciones orgánicas adoptadas por el ordenamiento societario.

En tal sentido, no se puede demandar la rendición de cuentas contra los administradores societarios, cuando, no obstante reunir la misma los presupuestos que habilitan tal rendición, la cuestión remite a la aplicación de la norma societaria.

Principio General: principales argumentos.

– La obligación de rendir cuentas es aquella obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno.

El sujeto pasivo o deudor es la persona que realiza la gestión o administra. Por su parte, sujeto activo o acreedor es aquel en cuyo interés haya actuado un tercero, sin necesidad de que la gestión sea a cuenta del acreedor.

– La doctrina y jurisprudencia elaborada en torno al reemplazado artículo 70 del Código de Comercio (que continúa bajo el CCyCN) había establecido, sin perjuicio de otros casos, quienes se encontraban obligados a rendir cuentas[1]: El administrador de bienes ajenos; el comerciante cuando actúa por cuenta ajena; el comisionista respecto de las mercaderías recibidas; el constructor que paga con fondos del propietario y en su nombre los materiales y jornales de obra; el mandatario; y el administrador en la propiedad horizontal.

– Conforme el Art. 150 CCCN, que establece la prelación normativa de nuestro ordenamiento jurídico, es incuestionable que en materia societaria, debe aplicarse en primer lugar las normas especiales de la Ley General de Sociedades N° 19.550, y solamente de forma supletoria normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

– En materia societaria, y con relación a las sociedades regularmente constituidas, es improcedente la rendición de cuentas, ya que la misma es sustituida por la presentación a los socios de estados contables confeccionados por el órgano de administración, a través de los cuales se ponen de manifiesto los resultados arrojados y la gestión empresaria.

Excepción a la Regla General: Sin embargo, hay que tener presente que, atendiendo a circunstancias particulares del caso, puede existir la excepción a la regla, y que proceda la demanda de rendición de cuentas.

De modo extraordinario, la jurisprudencia ha aceptado habilitar la vía prevista por el actual artículo 858 siguientes y concordante del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando ocurren algunos de los siguientes supuestos:

  1. I) Estamos ante una sociedad irregular (es decir que carezca de algunos de los requisitos de ley para ser regular); y
  2. II) surge con certeza que la sociedad no existe registro contable, o la gerencia no lleva una contabilidad regular. Es decir, es un caso especial, que habilita la vía para exigir rendición de cuentas al administrador cuando ocurre el supuesto de que, aún el socio ejerciendo el derecho de información y contralor individual, no lograría muñirse de la información societaria contable y en tal caso sí quedaría habilitada la demanda de rendición.

III) se hubieran detectado irregularidades en las registraciones contables. Es decir, la circunstancia de que la sociedad de responsabilidad limitada no lleve libros de comercio, así como la irregularidad de las registraciones contables, autorizan al para socio reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentada de sociedad administradora[2].

  1. IV) la sociedad se encontrare “de hecho ya liquidada”, sin activo, sin pasivo y verificándose la existencia de una paralización total de la actividad, pero sin haberse recurrido al procedimiento previsto por el art. 101 y siguientes de la LGS[3].
  2. V) cuando los herederos del socio premuerto tuvieron vedado su acceso a la sociedad[4].
  3. VI) si la actora se hubiera presentado a la sede social y se le hubieran negado la entrada, como también copia de los balances y el acceso a los libros y documentación contable a los fines de ejercer sus derechos[5].

VII) cuando no se ha podido verificar la existencia de balances y contabilidad llevada en debida forma y esté probada la imposibilidad en la cual se encontraba el socio para ejercer los derechos de derivados del Art. 55 LGS[6].

Se podrían sumar otros presupuestos fácticos de similares características, que surjan del análisis del caso específico en análisis.

En un fallo[7] del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°5, Primera Circunscripción Judicial de Misiones, luego de un minucioso análisis del estado actual de la jurisprudencia, se rechazó la demanda de rendición de cuentas contra un Gerente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

En el caso, la actora había demandado acción de rendición de cuentas al Gerente en los términos del artículo 858, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. –

La demandada contestó y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de que: la excepción opuesta es la falta de legitimación pasiva en los términos del artículo Art. 348 Inciso 3) del CPCCFVF, en razón de que el demandado no resulta titular de la relación jurídica sustancial demandada por la actora.

El juez de primera instancia hizo lugar a excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta, por considerar que  los requerimientos deben formularse en la forma que prescribe la ley de sociedades a la gerencia, como órgano de administración de la sociedad, pero nunca al gerente a título personal, y es donde la parte actora se ha equivocado, dado que intimó y demandando posteriormente al gerente a título personal, cuando los requerimientos y acciones judiciales deberían ir dirigidos a la sociedad comercial, que es un sujeto de derecho, con lo cual consideró que no se da el presupuesto procesal para que proceda la demanda, debiendo hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.

La sentencia fue apelada por la actora, pero la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial, de Familia y Fiscal Tributaria De La 1ª Circunscripción Judicial de la Provincia De Misiones, sostuvo que compartía los fundamentos brindados por el Sr. Juez, puesto que las sociedades comerciales son sujetos de derechos, reguladas por la ley Nº19.550, la cual ha previsto mecanismos específicos para que los accionistas puedan ejercer sus derechos, y por ello, el recurrente debió dirigir su acción contra el órgano administrador de la sociedad de responsabilidad limitada -gerencia-, por lo que de ningún modo entablar la misma contra un socio a título personal. Y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos.

La posición adoptada en el fallo bajo análisis se enrola en la doctrina y regla general de que: las relaciones societarias se rigen especialmente por la Ley 19.550, y por otra parte, de que en toda sociedad regularmente constituida el balance suple la rendición general que incumbe a todo gerente y/o Director, especialmente en el derecho de los socios de examinar documentación societaria y recabar informes de los administradores (art. 55, LSC) y a considerar la gestión de éstos al término de cada ejercicio.

Ello, sin perjuicio de la facultad que les asista para reclamar ante los estados judiciales, previo agotamiento de los resortes estatutarios como requisito imprescindible para reclamar la responsabilidad de los administradores por mal desempeño del cargo.

Dr. Augusto Armanini.

Para mayor información contactarse con J.M Armanini – Abogados.

[1] Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado: Tomo V, Página 337 / dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ed. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2015.

[2] Cfr. Cam. Civ. Sala B, LL 1979-D, pág.397.-

[3] Cfr. Cam. Com. Sala D, 20 de febrero de 1984, LL 1984 – D, pág.542.-

[4] Cfr. Cam. Com. Sala A, diciembre 13 de 1983, Librería Comercial Fernández SRL c. Iglesias Ramón.

[5] Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F. Fecha: 06/02/2014. Partes: L. N. de L., C. c. Diez – Muller y Cía. S.R.L. y otros s/ ordinario. Publicado en: DJ 20/08/2014, 7, con nota de Marcelo Bërenguer. Cita: TR LALEY AR/JUR/1448/2014.

[6] Cfr. “La posibilidad del socio de exigir rendición de cuentas a los administradores en las sociedades regulares” por GABRIELA FERNANDA BOQUIN.  2010. www.errepar.com.ar . Id SAIJ: DACF100062.

[7] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°5, Primera Circunscripción Judicial de Misiones: “134419/2018 bis3/21 “CENTENO MARTA BEATRIZ PSMH MPD C/ GROS JUAN ROBERTO s/ RENDICIÓN DE CUENTAS”. Fecha 15.02.2022.

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